1. El que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prision de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán
las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo
en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en
el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro
a siete años.
Artículo 198
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos
por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su
cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo
anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el
mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación
absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación
de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado
con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro
meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo
de dos a seis años.
Artículo 200
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere,
revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento
de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.
Artículo 201
1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, tambien podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su
caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo del numero 4
del artículo 130.
Artículo 248
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo
de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática
o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo
patrimonial en perjuicio de tercero.
Artículo 263
El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos
de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a
veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima
y la cuantía del daño, si éste excediera de cincuenta mil
pesetas.
Artículo 264
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el artículo anterior, si concurriera alguno de los supuestos siguientes:
2. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años
o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en
perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente,
en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica,
o su transformación, interpretación o ejecución artística
fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier
medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos
de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte
o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida
autorización.
Será castigada también con la misma pena la fabricación,
puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente
destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización
de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger
programas de ordenador.
Artículo 278
1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.
La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos,
sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente
destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos
anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada paso para
los autores.
Artículo 536
La autoridad, funcionario público o agente de estos que, mediando causa
por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos
de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del
sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación,
con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá
en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
de dos a seis años.
Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de inhabilitación especial, en su mitad superior y, además la de multa de seis a dieciocho meses.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las medidas de índole
técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad que deben
reunir los ficheros automatizados, los centros de tratamiento, locales, equipos,
sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento automatizado
de los datos de carácter personal sujetos al régimen de la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento
Automatizado de los Datos de carácter personal.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este Reglamento, se entenderá por:
1. Las medidas de seguridad exigibles se clasifican en tres niveles:
básico, medio y alto.
2. Dichos niveles se establecen atendiendo a la naturaleza de la información
tratada, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la
confidencialidad y la integridad de la información.
Artículo 4. Aplicación de los niveles
de seguridad.
1. Todos los ficheros que contengan datos de carácter personal
deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas como de nivel básico.
2. Los ficheros que contengan datos relativos a la comisión
de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios
financieros y aquellos ficheros cuyo funcionamiento se rija por el artículo
28 de la Ley Orgánica 5/1992, deberán reunir, además de
las medidas de nivel básico, las calificadas como de nivel medio.
3. Los ficheros que contengan datos de ideología, religión,
creencias, origen racial, salud o vida sexual, así como los que contengan
datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas
deberán reunir, además de las medidas de nivel básico y
medio, las calificadas como de nivel alto.
4. Cuando los ficheros contengan un conjunto de datos de carácter
personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad
del individuo deberán garantizar las medidas de nivel medio establecidas
en los artículos 17, 18, 19 y 20.
5. Cada uno de los niveles descritos anteriormente tienen la condición
de mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias
específicas vigentes.
Artículo 5. Acceso a datos a través de
redes de comunicaciones.
Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter
personal a través de redes de comunicaciones deberán garantizar
un nivel de seguridad equivalente al correspondiente a los accesos en modo local.
Artículo 6. Régimen de trabajo fuera
de los locales de ubicación del fichero.
La ejecución de tratamiento de datos de carácter personal fuera
de los locales de la ubicación del fichero deberá ser autorizada
expresamente por el responsable del fichero y, en todo caso, deberá garantizarse
el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.
Artículo 7. Ficheros temporales.
1. Los ficheros temporales deberán cumplir el nivel de seguridad
que les corresponda con arreglo a los criterios establecidos en el presente
Reglamento.
2. Todo fichero temporal será borrado una vez que haya dejado de ser necesario para los fines que motivaron su creación.
1. El responsable del fichero elaborará e implantará
la normativa de seguridad, mediante un documento de obligado cumplimiento para
el personal con acceso a los datos automatizados de carácter personal
y a los sistemas de información.
2. El documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
3. El documento deberá mantenerse en todo momento actualizado
y deberá ser revisado siempre que se produzcan cambios en el sistema
de información o en la organización.
4 El contenido del documento deberá adecuarse, en todo momento,
a las disposiciones vigentes en materia de seguridad de los datos de carácter
personal.
Artículo 9. Funciones y obligaciones del personal.
1. Las funciones y obligaciones de cada una de las personas con acceso
a los datos de carácter personal y a los sistemas de información
estarán claramente definidas y documentadas, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 8.2.(c).
2. El responsable del fichero adoptará las medidas necesarias
para que el personal conozca las normas de seguridad que afecten al desarrollo
de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en
caso de incumplimiento.
Artículo 10. Registro de incidencias.
El procedimiento de notificación y gestión de incidencias contendrá
necesariamente un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia,
el momento en que se ha producido, la persona que realiza la notificación,
a quién se le comunica y los efectos que se hubieran derivado de la misma.
Artículo 11. Identificación y autenticación.
1. El responsable del fichero se encargará de que exista una
relación actualizada de usuarios que tengan acceso al sistema de información
y de establecer procedimientos de identificación y autenticación
para dicho acceso.
2. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia
de contraseñas existirá un procedimiento de asignación,
distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad.
3. Las contraseñas se cambiarán con la periodicidad
que se determine en el documento de seguridad y mientras estén vigentes
se almacenarán de forma ininteligible.
Artículo 12. Control de acceso.
1. Los usuarios tendrán acceso autorizado únicamente
a aquellos datos y recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.
2. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar
que un usuario pueda acceder a datos o recursos con derechos distintos de los
autorizados.
3. La relación de usuarios a la que se refiere el artículo
11.1 de este Reglamento contendrá los derechos de acceso autorizados
para cada uno de ellos.
4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento
de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre
los datos y recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable
del fichero.
Artículo 13. Gestión de soportes.
1. Los soportes informáticos que contengan datos de carácter
personal deberán permitir identificar el tipo de información que
contienen, ser inventariados y almacenarse en un lugar con acceso restringido
al personal autorizado para ello en el documento de seguridad.
2. La salida de soportes informáticos que contengan datos de
carácter personal, fuera de los locales en que esté ubicado el
fichero, únicamente podrá ser autorizada por el responsable del
fichero.
Artículo 14. Copias de respaldo y recuperación
1. El responsable de fichero se encargará de verificar la definición
y correcta aplicación de los procedimientos de realización de
copias de respaldo y de recuperación de los datos.
2. Los procedimientos establecidos para la realización de copias de respaldo y para la recuperación de los datos deberá garantizar su reconstrucción en el estado en que se encontraban al tiempo de producirse la pérdida o destrucción.
3. Deberán realizarse copias de respaldo, al menos semanalmente, salvo que en dicho período no se hubiera producido ninguna actualización de los datos.
El documento de seguridad deberá contener, además de lo dispuesto
en el articulo 8 del presente Reglamento, la identificación del responsable
o responsables de seguridad, los controles periódicos que se deban realizar
para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento y las
medidas que sea necesario adoptar cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado.
Artículo 16. Responsable de seguridad.
El responsable del fichero designará uno o varios responsables de seguridad
encargados de coordinar y controlar las medidas definidas en el documento de
seguridad. En ningún caso esta designación supone una delegación
de la responsabilidad que corresponde al responsable del fichero de acuerdo
con este Reglamento.
Artículo 17. Auditoría.
1. Los sistemas de información e instalaciones de tratamiento
de datos se someterán a una auditoría interna o externa, que verifique
el cumplimiento del presente Reglamento, de los procedimientos e instrucciones
vigentes en materia de seguridad de datos, al menos, cada dos años.
2. El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la
adecuación de las medidas y controles al presente Reglamento, identificar
sus deficiencias y proponer las medidas correctoras o complementarias necesarias.
Deberá, igualmente, incluir los datos, hechos y observaciones en que
se basen los dictámenes alcanzados y recomendaciones propuestas.
3. Los informes de auditoría serán analizados por el
responsable de seguridad competente, que elevará las conclusiones al
responsable del fichero para que adopte las medidas correctoras adecuadas y
quedarán a disposición de la Agencia de Protección de Datos.
Artículo 18. Identificación y autenticación.
1. El responsable del fichero establecerá un mecanismo que
permita la identificación de forma inequívoca y personalizado
de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y
la verificación de que está autorizado.
2. Se limitará la posibilidad de intentar reiteradamente el
acceso no autorizado al sistema de información.
Artículo 19. Control de acceso físico.
Exclusivamente el personal autorizado en el documento de seguridad podrá
tener acceso a los locales donde se encuentren los sistemas de información
con datos de carácter personal.
Artículo 20. Gestión de soportes.
1. Deberá establecerse un sistema de registro de entrada de
soportes informáticos que permita, directa o indirectamente, conocer
el tipo de soporte, la fecha y hora, el emisor, el número de soportes,
el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona
responsable de la recepción que deberá estar debidamente autorizada.
2. Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida
de soportes informáticos que permita, directa o indirectamente, conocer
el tipo de soporte, la fecha v hora, el destinatario, el número de soportes,
el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona
responsable de la entrega que deberá estar debidamente autorizada.
3. Cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado, se adoptarán
las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación posterior
de la información almacenada en él, previamente a que se proceda
a su baja en el inventario.
4. Cuando los soportes vayan a salir fuera de los locales en que encuentren
ubicados los ficheros como consecuencia de operaciones de mantenimiento, se
adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación
indebida de la información almacenada en ellos.
Artículo 21. Registro de incidencias.
1. En el registro regulado en el artículo 10 deberán
consignarse, además los procedimientos realizados de recuperación
de los datos, indicando la persona que ejecutó el proceso, los datos
restaurados y, en su caso, qué datos ha sido necesario grabar manualmente
en el proceso de recuperación.
2. Será necesaria la autorización por escrito del responsable
del fichero para la ejecución de los procedimientos de recuperación
de los datos.
Artículo 22. Pruebas con datos reales.
Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información que traten ficheros con datos de carácter personal no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.
La distribución de los soportes que contengan datos de carácter
personal se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier
otro mecanismo que garantice que dicha información no sea inteligible
ni manipulada durante su transporte.
Artículo 24. Registro de accesos.
1. De cada acceso se guardarán, como mínimo, la identificación
del usuario, la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido,
el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado.
2. En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso
guardar la información que permita identificar el registro accedido.
3. Los mecanismos que permiten el registro de los datos detallados
en los párrafos anteriores estarán bajo el control directo del
responsable de seguridad sin que se deba permitir, en ningún caso, la
desactivación de los mismos.
4. El periodo mínimo de conservación de los datos registrados
será de dos años.
5. El responsable de seguridad competente se encargará de revisar
periódicamente la información de control registrada y elaborará
un informe de las revisiones realizadas y los problemas detectados al menos
una vez al mes.
Artículo 25. Copias de respaldo y recuperación.
Deberá conservarse una copia de respaldo y de los procedimientos de
recuperación de los datos en un lugar diferente de aquél en que
se encuentren los equipos informáticos que los tratan cumpliendo en todo
caso, las medidas de seguridad exigidas en este Reglamento.
Artículo 26. Telecomunicaciones.
La transmisión de datos de carácter personal a través de redes de telecomunicaciones se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros.
1. El incumplimiento de las medidas de seguridad descritas en el presente
Reglamento será sancionado de acuerdo con lo establecido en los artículos
43 y 44 de la Ley Orgánica 5/1992, cuando se trate de ficheros de titularidad
privada.
El procedimiento a seguir para la imposición de la sanción a la
que se refiere el párrafo anterior será el establecido en el Real
Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos
de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del
Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones
Públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones,
a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/1992.
Artículo 28. Responsables.
Los responsables del fichero, sujetos al régimen sancionador de la Ley Orgánica 5/1992, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal en los términos establecidos en el presente Reglamento.
El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1992:
En el caso de sistemas de información que se encuentren en funcionamiento
a la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas de seguridad de nivel
básico previstas en el presente Reglamento deberán implantarse
en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, las de nivel medio en el
plazo de un año y las de nivel alto en el plazo de dos años.
Cuando los sistemas de información que se encuentren en funcionamiento
no permitan tecnológicamente la implantación de alguna de las
medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento, la adecuación
de dichos sistemas y la implantación de las medidas de seguridad deberán
realizarse en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada
en vigor del presente Reglamento.
La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en
lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas
y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente
de su honor e intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica será de aplicación
a los datos de carácter personal registrados en soporte físico
que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior
de estos datos por los sectores público y privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos
de carácter personal:
2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:
1. Los datos de carácter personal sólo se podrán
recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento,
cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el
ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas
para las que se hayan obtenido.
2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no
podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que
los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el
tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos
o científicos.
3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos
al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual
del afectado.
4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran
ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y
sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados,
sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo
16.
5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando
hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual
hubieran sido recabados o registrados.
No serán conservados en forma que permita la identificación del
interesado durante un período superior al necesario para los fines en
base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción,
atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos
de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento
íntegro de determinados datos.
6. Los datos de carácter personal serán almacenados
de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente
cancelados.
7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos,
desleales o ilícitos.
Artículo 5. Derecho de información en
la recogida de datos.
1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida,
figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias
a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a que se refieren
las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente
de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias
en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados
del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa
e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro
de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que
ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de
la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a),
d) y e) del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior cuando expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga
fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando
la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados,
a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico
equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad
de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando
los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la
actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada
comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen
de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como
de los derechos que le asisten.
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá
el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga
otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter
personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones
Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran
a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral
o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando
el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital
del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6 de la
presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público
y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés
legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero
a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades
fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá
ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan
efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del
afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre
que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su
tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una
concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero
excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo
16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre
su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento
a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca
de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado
podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal
que revelen la ideología, afiliación sindical, religión
y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos,
sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones
y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política,
filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus
asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos
precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen
racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados,
tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así
lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva
de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico,
o vida sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos
en ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos
previstos en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán
ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren
los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte
necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos,
la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o
la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de
datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional
o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere
el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar
el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que
el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para
dar su consentimiento.
Artículo 8. Datos relativos a la salud.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la
cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y
privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento
de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas
que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.
Artículo 9. Seguridad de los datos.
1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento,
deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas
necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal
y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado,
habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos
almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción
humana o del medio físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros
que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria
con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento,
locales, equipos, sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones
que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento
de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. Deber de secreto.
El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento
de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional
respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán
aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o,
en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo 11. Comunicación de datos.
1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo
podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente
relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario
con el previo consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
3. Será nulo el consentimiento para la comunicación
de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información
que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán
los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél
a quien se pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter
personal tiene también un carácter de revocable.
5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter
personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia
de las disposiciones de la presente Ley.
6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento
de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores.
Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de
terceros.
1. No se considerará comunicación de datos el acceso
de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación
de un servicio al responsable del tratamiento.
2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá
estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna
otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose
expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará
los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que
no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en
dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación,
a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que
se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento
está obligado a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de
carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable
del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún
dato de carácter personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos
a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones
del contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento,
respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión
con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa,
que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar
determinados aspectos de su personalidad.
2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones
privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único
fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca
una definición de sus características o personalidad.
3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información
del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa
utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión
en que consistió el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos
basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor
probatorio a petición del afectado.
Artículo 14. Derecho de Consulta al Registro
General de Protección de Datos.
Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información
oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de
tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad
del responsable del tratamiento. El Registro General será de consulta
pública y gratuita.
Artículo 15. Derecho de acceso.
1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente
información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento,
el origen de dichos datos así como las comunicaciones realizadas o que
se prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta
de los datos por medio de su visualización, o la indicación de
los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o
fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves
o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo
podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que
el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo
caso podrá ejercitarlo antes.
Artículo 16. Derecho de rectificación
y cancelación.
1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación
de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del
interesado en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de
carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la
presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos,
conservándose únicamente a disposición de las Administraciones
Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles
responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción
de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados
previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación
o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que
se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también
proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados
durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso,
en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento
y el interesado.
Artículo 17. Procedimiento de oposición,
acceso, rectificación o cancelación.
1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición,
acceso, así como los de rectificación y cancelación serán
establecidos reglamentariamente.
2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio
de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
Artículo 18. Tutela de los derechos.
1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden
ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección
de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio
de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación,
podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos
o, en su caso, del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que
deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución
expresa de tutela de derechos será de seis meses.
4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos
procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19. Derecho a indemnización.
1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento,
sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho
a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad
se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen
de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
1. La creación, modificación o supresión de los
ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse
por medio de disposición general publicada en el 'Boletín Oficial
del Estado' o diario oficial correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de
los ficheros se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las
previsiones que se adopten para su destrucción.
Artículo 21. Comunicación de datos entre
Administraciones Públicas.
1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por
las Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones
no serán comunicados a otras Administraciones Públicas para el
ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias
distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las
disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior
rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el
tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos
o científicos.
2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación
los datos de carácter personal que una Administración Pública
obtenga o elabore con destino a otra.
3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2 (b), la comunicación
de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse
a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado
o cuando una Ley prevea otra cosa.
4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente
artículo no será necesario el consentimiento del afectado a que
se refiere el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.
1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que
contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines
administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos
al régimen general de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter
personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas
afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de
datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para
la seguridad pública o para la represión de infracciones penales,
debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto,
que deberán clasificarse por categorías en función de su
grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
de los datos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo
7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente
necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio
del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación
de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden
a los órganos jurisdiccionales.
4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán
cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y
el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos
hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto,
la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto,
la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso,
rectificación y cancelación.
1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que
se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán
denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función
de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad
pública, la protección de los derechos y libertades de terceros
o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública
podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere
el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas
tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo
caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.
3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio
de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo
en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del
Organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros
mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las
Administraciones Tributarias Autonómicas, quienes deberán asegurarse
de la procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo 24. Otras excepciones a los derechos
de los afectados.
1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será
aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida
o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación
de las Administraciones Públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional,
a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales
o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo
16 no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia,
resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran
de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros
más dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable
del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución
motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la
negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de
Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO SEGUNDO. Ficheros de titularidad privada
Artículo 25. Creación.
Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de
carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad
u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten
las garantías que esta Ley establece para la protección de las
personas.
Artículo 26. Notificación e inscripción
registral.
1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros
de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia
de Protección de Datos.
2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación
detallada de los distintos extremos que debe contener la notificación,
entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero,
la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter
personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel
básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter
personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos
que se prevean a países terceros.
3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de
Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado,
en su responsable y en la dirección de su ubicación.
4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá
el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles.
En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o
se proceda a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud
de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera
resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado
a todos los efectos.
Artículo 27. Comunicación de la cesión
de datos.
1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe
la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados,
indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que
han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.
2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá
en el supuesto previsto en los apartados 2, letras (c), (d), (e) y 6 del artículo
11, ni cuando la cesión venga impuesta por Ley.
Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes
de acceso público.
1. Los datos personales que figuren en el censo promocional o las
listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere
el artículo 3 (j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean
estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado.
La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del
mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado,
que podrá ser revocado en cualquier momento.
2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable
del mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente
que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección
comercial.
Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión
de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional
por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión de la información
innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos
para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el
plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante
consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición
del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.
3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de
libro o algún otro soporte físico, perderán el carácter
de fuente accesible con la nueva edición que se publique.
En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en
formato electrónico, ésta perderá el carácter de
fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde
el momento de su obtención.
4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público se regirán por su normativa específica.
Artículo 29. Prestación de servicios
de información sobre solvencia patrimonial y crédito.
1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información
sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán
tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes
accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones
facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos de carácter
personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias
facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan
registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta
días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos
y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad
de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.
3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores
cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará
los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo
hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección
de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter
personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica
de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más
de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación
actual de aquellos.
Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad
y de prospección comercial.
1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto
de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y
otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u
otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes
accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios
interesados u obtenidos con su consentimiento.
2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público,
de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo
5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se
informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del
tratamiento, así como de los derechos que le asisten.
3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán
derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así
como del resto de información a que se refiere el artículo 15.
4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición
y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán
dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre
ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo 31. Censo Promocional.
1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente
la actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad,
venta a distancia, prospección comercial u otras actividades análogas,
podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los
órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del
censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que
constan en el censo electoral.
2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo
de vigencia de un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá
su carácter de fuente de acceso público.
3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán
solicitar no aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente.
Entre estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados,
se incluirá el documento de empadronamiento.
Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional,
excluyendo los nombres y domicilios de los queasí lo hayan solicitado.
4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación
de la citada lista en soporte informático.
Artículo 32. Códigos tipo.
1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones
de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y
privada así como las organizaciones en que se agrupen, podrán
formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización,
régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad
del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento
y uso de la información personal, así como las garantías,
en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno
respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de
desarrollo.
2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales
detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de
aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente
al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán
respetar los principios fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 41. El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.
1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas
de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o
hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países
que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta
la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto
en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia
de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se
obtienen garantías adecuadas.
2. El carácter adecuado del nivel de protección que
ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia de Protección
de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia
o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará
en consideración la naturaleza de los datos de finalidad y la duración
del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y
el país de destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales,
vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes
de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas
profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.
Artículo 34. Excepciones.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
1. La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho
público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública
y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones
Públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto
en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el
Gobierno.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto
de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia
de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones
patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho privado.
3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren
la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por
funcionarios de las Administraciones Públicas y por personal contratado
al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto
de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos
de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.
4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará
con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo
remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia,
en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 36. El Director.
1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige
la Agencia y ostenta su representación. Será nombrado, de entre
quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período
de cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad,
y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño
de aquéllas.
En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en
aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo
cesará antes de la expiración del período a que se refiere
el apartado 1 a petición propia o por separación acordada por
el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente
serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por
incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio
de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.
4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá
la consideración de alto cargo y quedará en la situación
de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una
función pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo
algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo
a la situación administrativa de servicios especiales.
Artículo 36. Funciones.
Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano
integrado en la Agencia de Protección de Datos.
2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:
3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento
de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública como
de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos,
el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación,
reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás
extremos pertinentes.
Artículo 40. Potestad de inspección.
1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros
a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen
para el cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío
de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados,
así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados
para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere
el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública
en el desempeño de sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan
en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber
cesado en las mismas.
Artículo 41. Órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas.
1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas
en el artículo 37, a excepción de las mencionadas en los apartados
(j), (k) y (l), y en los apartados (f) y (g) en lo que se refiere a las transferencias
internacionales de datos, así como en los artículos 46 y 49, en
relación con sus específicas competencias serán ejercidas,
cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados
por las Comunidades Autónomas y por la Administración local de
su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada
Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control,
a los que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio
de su cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener
sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que
se les reconoce sobre los mismos.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá
convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación
de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia
de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas
en materia de su exclusiva competencia.
1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.
2. Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.
1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos
estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente
Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones
Públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones,
a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 44. Tipos de infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy
graves.
2. Son infracciones leves:
3. Son infracciones graves:
4. Son infracciones muy graves:
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000
a 10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000
a 50.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa
de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.
4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo
a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos
efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia,
a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras
personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar
el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación
infractora.
5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara
una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad
del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía
de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones
que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada
en el caso de que se trate.
6. En ningún caso podrá imponerse una sanción
más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción
en la que se integre la que se pretenda sancionar.
7. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía
de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices
de precios.
Artículo 46. Infracciones de las Administraciones
Públicas.
1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44
fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones
Públicas, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará
una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que
cesen o se corrijan los efectos de la infracción.
Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano
del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
2. El Director de la Agencia podrá proponer también
la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento
y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación
sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.
3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan
en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados
anteriores.
4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo
las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de
los apartados anteriores.
Artículo 47. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde
el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose
el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado
durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción.
6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo
a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más
de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 48. Procedimiento sancionador.
1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.
2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u
órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía
administrativa.
Artículo 49. Potestad de inmovilización
de ficheros.
En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización
o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que
se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos
de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución
y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos
podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a
los responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de
titularidad pública como privada, la cesación en la utilización
o cesión ilícita de los datos.
Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de Datos
podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros
a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.
Los ficheros y tratamientos automatizados, inscritos o no en el Registro General
de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica
dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor. En
dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados
a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones Públicas,
responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar
la pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar
la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación
a la presente Ley Orgánica y la obligación prevista en el párrafo
anterior deberá cumplimentarse en el plazo de doce años a contar
desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos
de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.
Segunda. Ficheros y Registro de Población de
las Administraciones Públicas.
1. La Administración General del Estado y las Administraciones
de las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional
de Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada
del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha
de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el
censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias,
para la creación de ficheros o registros de población.
2. Los ficheros o registros de población tendrán como
finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada administración
pública con los interesados residentes en los respectivos territorios,
respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas de las competencias
respectivas de las Administraciones Públicas.
Tercera. Tratamiento de los expedientes de las derogadas
Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas
Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social,
que contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la
seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán
ser consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan
transcurrido 50 años desde la fecha de aquéllos.
En este último supuesto, la Administración General del Estado,
salvo que haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá
a disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de
la misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización
de los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.
Cuarta. Modificación del artículo 112.4
de la Ley General Tributaria. El apartado cuarto del artículo
112 de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente redacción:
'4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto
de tratamiento que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme
a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este
artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento
del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación
lo que respecto a las Administraciones Públicas establece el apartado
1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos
de carácter personal'.
Quinta. Competencias del Defensor del Pueblo y órganos
autonómicos semejantes.
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de
las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos
de las Comunidades Autónomas.
Sexto. Modificación del artículo 24.3
de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados con la siguiente redacción:
'Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que
contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros
y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir
la tarificación y selección de riesgos y la elaboración
de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados
ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí
la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales
a ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación
del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación
y cancelación previstos en la Ley.
También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea
prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del
afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación
al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién
sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos
de acceso, rectificación y cancelación.
En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto
de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.'
La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente
para la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos
establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España
que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras
no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.
Segunda. Utilización del Censo Promocional.
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación
del Censo Promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta
a disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas.
El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación
del Censo Promocional.
Tercera. Subsistencia de normas preexistentes.
Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Final Primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo, 1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias
necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Segunda. Preceptos con carácter de Ley Ordinaria.
Los títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo
4 del artículo 36 y VII de la presente Ley, la Disposición Adicional
Cuarta, la Disposición Transitoria Primera y la Final Primera, tienen
el carácter de Ley Ordinaria.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.